El Blog de Gerard Garcia-Gassull



El pasado 4 de septiembre finalizó el plazo para darse de alta en el registro de asesores del
Registro Mercantil ; el gobierno ha prorrogado hasta el 31 de Diciembre del 2019 el plazo
para aquellas personas físicas que vinieran prestando los servicios indicados en el
ejercicio 2019 o con anterioridad”.

El Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto, que modificó la disposición adicional de la Ley
10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del
terrorismo (LPBC), regulando el "Registro de prestadores de servicios a sociedades y
fideicomisos”, debido a la transposición de la Directiva Europea 2015/849 a nuestro
Ordenamiento jurídico, ya establecía en 2018 esta obligación, ampliándose ahora mediante
esta modificación, tanto las obligaciones de inscripción en el Registro Mercantil de
determinados sujetos - entre ellos, determinados profesionales como abogados y asesores de
empresa -, así como las obligaciones formales de información de determinadas personas
físicas y jurídicas.

Además de las personas incluidas en el artículo 16 del Código de Comercio, están
obligados a inscribirse en dicho Registro las personas físicas o jurídicas que de forma
empresarial o profesional presten todos o alguno de los servicios descritos en el artículo 2.1.o)
de la LPBC:

  • Constituir sociedades u otras personas jurídicas.
  • Ejercer funciones de dirección o de secretarios no consejeros de consejo de administración o de asesoría externa de una sociedad, socio de una asociación o funciones similares en relación con otras personas jurídicas o disponer que otra persona ejerza dichas funciones.
  • Facilitar un domicilio social o una dirección comercial, postal, administrativa y otros servicios afines a una sociedad, una asociación o cualquier otro instrumento o persona jurídicos.
  • Ejercer funciones de fiduciario en un fideicomiso (trust) o instrumento jurídico similar o disponer que otra persona ejerza dichas funciones; o ejercer funciones de accionista por cuenta de otra persona, exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado  de la Unión Europea y que estén sujetas a requisitos de información acordes con el
Derecho de la Unión o a normas internacionales equivalentes que garanticen la adecuada
transparencia de la información sobre la propiedad, o disponer que otra persona ejerza
dichas funciones.
Adjunto el enlace a la web del Registro Mercantil de Madrid con la información que en la
misma aparece, entre otra la siguiente:

La disposición adicional única de la ley 10/2010 de 28 de abril, en la nueva redacción dada por
el Real Decreto-ley 11/2018 de 31 de agosto, establece la obligación de inscripción en el
Registro Mercantil de las personas físicas o jurídicas que presten todos o alguno de los
servicios descritos en el artículo 2.1. o) de dicha Ley.

Según esa Web para el caso de Personas físicas profesionales:

Actualmente está pendiente de publicación la Orden Ministerial (disposición adicional única de
la Ley 10/2010) que desarrolla la inscripción de los profesionales; no se ha aprobado el
procedimiento de inscripción de dichos profesionales en el Registro de Prestadores, ni sus
correspondientes modelos; hasta ese momento se puede descargar la siguiente instancia
aquí.

Para todas las opciones, hay que generar un fichero PDF con cualquiera de las instancias
anteriores, que debe ir firmado electrónicamente, con un certificado digital reconocido por la
persona que ostenta la facultad de certificar.

Respecto a las sanciones por falta de inscripción o de adaptación a la norma: tanto la falta de
inscripción como la falta de adaptación tienen la consideración de infracción leve que conlleva
sanciones de amonestación privada o de multa por importe de hasta 60.000 euros. El
procedimiento sancionador será el establecido en la propia Ley.

Es importante reflexionar sobre dos cuestiones:
  1. Algunos sectores ponen en duda la idoneidad del Registro Mercantil para el cumplimiento de la labor de recopilar dicha información alegando que su labor principal es la de dar publicidad a ciertos actos corporativos, siendo ésta, información pública; si bien se pudiera dar el caso de recopilar dicha información para facilitar la labor de las autoridades frente a supuestos que pudieran comportar una infracción de la prevención del blanqueo de capitales, para algunos, quizás pudiera parecer más idóneo el uso del Colegio de Notarios para dar confidencialidad a este registro.
  2. Actualmente, el Gobierno aún no ha aprobado un modelo de declaración (mediante Orden Ministerial), por lo que cada Registro Mercantil aprobó un modelo de comunicación, algo que podría llegar a generar confusión.
El Gobierno optó por extender el plazo de declaración al 31 de diciembre, esto puede suponer
que las declaraciones que hayan podido presentar los obligados hasta la fecha, sean
insuficientes, pues se confía que para entonces ya hayan aprobado el modelo oficial de
comunicación.



La Directiva (UE) 2018/822 del Consejo, de 25 de mayo de 2018, establece la obligación de comunicación de determinados mecanismos transfronterizos de planificación fiscal potencialmente agresiva. Establece normas de cooperación e intercambio de información entre los Estados miembros que afectan a los asesores fiscales en virtud de su papel de intermediario en estas operaciones. 

Una vez más, el objetivo es evitar que la movilidad de transacciones y de sujetos pasivos sea el refugio para la evasión de impuestos y el fraude discal. Por ello, se refuerza el intercambio de información en materia fiscal.

Existe incertidumbre sobre si podría darse una vulneración del secreto profesional y hasta qué punto debe el asesor fiscal informar a las Autoridades sobre las acciones de sus clientes. La Directiva dispone que cada Estado miembro eximirá a los intermediarios del deber de información siempre y cuando exista normativa específica referente al secreto profesional, como es el caso de España.

Pues bien, el Anteproyecto de Ley de transposición de la citada directiva, da algo de luz al asunto y serena a los asesores fiscales, entre otros profesionales. 

Así, el Anteproyecto sigue lo dispuesto por la Ley General Tributaria en su artículo 93.5. Considera titular del deber de secreto profesional al intermediario que opere con obligados tributarios que desarrollen mecanismos transfronterizos con respecto a aquellos datos privados no patrimoniales que conozcan por razón del ejercicio de su actividad cuya revelación atente contra el honor o la intimidad personal y familiar de su cliente. 

El secreto profesional también ampara aquellos datos confidenciales que hayan sido obtenidos por motivo de la prestación del servicio de asesoramiento. 

Por tanto, hasta día de hoy, los asesores fiscales no deberán renunciar al secreto profesional y no tienen obligación de denunciar los fraudes de sus clientes en operaciones transfronterizas.

Tendremos que esperar a la transposición definitiva de la Directiva para saber con certeza los límites del secreto profesional.




Sanciones fiscales discriminatorias y desproporcionadas para el incumplimiento de declaración de activos en el extranjero

Tal y como se informa en el comunicado de prensa de la Comisión Europea del pasado 6 de junio, la Comisión ha decidido llevar a España ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) por imponer sanciones desproporcionadas a los contribuyentes españoles que incumplen con la obligación de notificar los activos poseídos en otros Estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo (EEE).

En España, debe comunicarse a Hacienda, a través del modelo 720, aquellos activos mantenidos en el extranjero, es decir, notificar las propiedades, activos financieros y cuentas bancarias extranjeras.

Como antecedentes, cabe destacar que la Comisión Europea elaboró un dictamen motivado el 15 de febrero de 2017 solicitando a España la modificación de la normativa relativa a los activos mantenidos en otros Estados Miembros de la UE o del EEE.

Se considera que la obligación de declarar los activos que se mantienen en el extranjero es adecuada, sin embargo, las sanciones impuestas en los casos de incumplir con dicha notificación fueron consideradas desproporcionadas en el dictamen. Como consecuencia, estas sanciones pueden suponer un desánimo para las empresas que pretenden invertir en el mercado único de Europa. Por todo ello, la Comisión solicitó a España que diera una respuesta satisfactoria en el plazo de dos meses y advirtió que en caso contrario acudirían al TJUE para reclamar ante esta regulación que consideran discriminatoria.

La Comisión alega la incongruencia si comparamos estas multas con las sanciones que son aplicables en el contexto nacional, afirmando que  "la no presentación de esta información a tiempo y en su totalidad está sujeta a sanciones superiores a las impuestas por infracciones similares en una situación puramente nacional".

En ocasiones, las multas pueden ser más elevadas que el propio valor del activo extranjero, debido a esta desproporcionalidad y a que España no ha hecho nada por revertir la situación, la Comisión ha decidido resolver el asunto ante el TJUE. 







La Directiva 2018/843 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 30 de mayo de 2018 modifica la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, (En adelante, la Directiva) tiene como fecha límite de transposición junio de 2019.

El objeto de este artículo es detallar las principales novedades que aporta la Directiva.

Desde la Directiva de 2015, que entró en vigor en 2016, ha sido necesario realizar una modificación puesto que los medios para la comisión y financiación de los delitos avanzan y se modernizan constantemente; así y a raíz de los atentados terroristas de París en 2015, se ha considerado necesario reforzar la normativa e incidir en determinadas cuestiones. 

El principal objetivo es garantizar más transparencia en las transacciones financieras, entre ellas las que se realizan a través de los “trust”, con la finalidad de definir los riesgos y actuar de forma preventiva contra el Blanqueo de Capitales y la financiación del terrorismo

Novedades de la Directiva:

1. Se establecen nuevos sujetos obligados que deben cumplir con las prerrogativas y reportar de las operaciones financieras que se consideren de riesgo y/o sospechosas. Así, se añaden las letras siguientes:

g) proveedores de servicios de cambio de monedas virtuales en monedas fiduciarias,
h) proveedores de servicios de custodia de monederos electrónicos,
i) las personas que comercien con obras de arte o actúen como intermediarios en el comercio de obras de arte, también cuando lo lleven a cabo galerías de arte y casas de subastas, cuando el importe de la transacción o de una serie de transacciones relacionadas sea igual o superior a 10 000 EUR,
j) las personas que almacenen obras de arte, comercien con obras de arte o actúen como intermediarios en el comercio de obras de arte cuando lo lleven a cabo puertos francos, cuando el importe de la transacción o de una serie de transacciones sea igual o superior a 10 000 EUR.

2.       El uso de instrumentos de prepago se limita, siempre y cuando no se hayan aplicado las medidas de diligencia debida. Se disminuye el importe de uso máximo a 150€. Se establece como un instrumento de pago no recargable o bien, su límite mensual máximo es de 150€ a utilizar en el Estado miembro concreto. 

3.       Se prohíbe a las entidades de crédito así como a las instituciones financieras, el mantenimiento de cuentas, libretas de ahorro o cajas de seguridad anónimas y además deberán aplicar a los titulares las correspondientes medidas de diligencia debida. 

4.         Se detallan mediante listado las medidas de diligencia reforzada y las medidas mitigatorias aplicables en aquéllas transacciones que se realicen con los países determinados como “de alto riesgo”.

5.         En referencia a las personas con responsabilidad pública, los Estados deberán publicar una lista con los cargos que ostenten. Los datos quedarán unificados en un registro único comunitario.

6.         Los Estados miembros garantizarán que la información sobre la titularidad real esté en todos los casos a disposición de: a) las autoridades competentes y las UIF, sin restricción alguna b) las entidades obligadas, en el marco de la diligencia debida con respecto al cliente y c) cualquier miembro del público en general. 

7.       Cualquier persona “del público en general” tendrá acceso como mínimo, al nombre y apellidos, mes y año de nacimiento, país de residencia y de nacionalidad del titular real, así como a la naturaleza y alcance del interés real ostentado. 

Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes y las UIF tengan acceso oportuno e ilimitado a toda la información conservada en el registro y éstos, permitirán también el acceso oportuno a las entidades obligadas que adopten medidas de diligencia debida con respecto al cliente.

¿Qué son las tarjetas prepago anónimas? 

La principal característica de estas tarjetas es que no se encuentran vinculadas a una cuenta bancaria ni a ninguna tarjeta de crédito. Por tanto, todo aquello que compre el portador de la tarjeta no queda registrado bajo ninguna identidad. 

Mediante la Directiva, se limita su uso hasta un máximo de 150€. Se reajusta su límite para reducir el descontrol de transacciones que pueden realizarse a través de este medio de pago, considerando de alto riego la posibilidad de efectuar pagos mediante una tarjeta totalmente anónima que no deja rastro alguno sobre la identidad de su titular.