El Blog de Gerard Garcia-Gassull

La infidelidad de los órganos societarios

En ocasiones se cometen determinados delitos en el seno de una Compañía por parte de los mismos órganos societarios, los cuales se prevalecen de su estatus de superioridad, ejerciendo el control y abusando del poder de forma perjudicial tanto para los socios como para la propia Compañía. Los órganos societarios están formados por los miembros del órgano de administración, los miembros de la Junta de accionistas, miembros de la asamblea general de socios y los administradores de hecho o  de derecho. 




El trato y la relación entre los administradores de hecho o de derecho de una Compañía y sus socios o accionistas debe regirse por los principios de fidelidad y lealtad, persiguiendo y realizando una gestión beneficiosa para la propia sociedad. Cuando se usa de forma excesiva, injusta, impropia o indebida la posición de poder, podemos afirmar que hay un abuso y que por tanto, se ha roto la relación de fidelidad y con ello el buen funcionamiento de los órganos societarios.

El objeto de este artículo es analizar los delitos societarios referentes a la infidelidad de los órganos societarios, los cuales se encuentran regulados en los artículos 291, 292 y 293 del Código Penal. Reciben este nombre dado que castigan respectivamente la imposición de acuerdos abusivos, la imposición o aprovechamiento de acuerdos lesivos adoptados por una mayoría ficticia y por último, la negación o el impedimento del ejercicio de los derechos de participación de los socios. 

En primer lugar, el artículo 291 CP, dispone que aquéllos que se prevalen de su situación mayoritaria en la Junta de accionistas o el órgano de administración de cualquier sociedad constituida o en formación, impusieren acuerdos abusivos, con ánimo de lucro propio o ajeno, en perjuicio de los demás socios, y sin que reporten beneficios a la misma, serán castigados con la pena de prisión de 6 meses a 3 años o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido. 

En este caso, se pretende proteger el patrimonio de los socios, sobretodo se salvaguardan los intereses patrimoniales de aquellos socios que no ejercen el control en la Compañía. El delito se consuma cuando se ha lesionado efectivamente el patrimonio mediante un acuerdo abusivo, requiere dolo de los actores y producción de un daño real y lesivo. Por tanto, cuando este acuerdo abusivo no ofrezca ningún beneficio para la Compañía y por el contrario sí que suponga un perjuicio para los socios, se estará cometiendo un delito societario que menoscaba el interés patrimonial de uno o más socios. 

Cabe destacar que en este supuesto, la situación de mayoría para adoptar el acuerdo debe haberse obtenido a través de un medio lícito, dado que en el caso contrario nos encontraríamos ante la figura delictiva del artículo 292 CP que se expone a continuación.

En segundo lugar, el artículo 292 CP establece la misma pena de prisión de 6 meses a 3 años o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido a los que impongan o se aprovechen para beneficio propio o de tercero y en perjuicio de la sociedad o de alguno de sus socios, de un acuerdo lesivo adoptado por una mayoría ficticia. 

Esta mayoría ficticia podrá haberse obtenido a través de abuso por firma en blanco, por atribución indebida del derecho de voto a quienes legalmente carecen del mismo, por negación ilícita del ejercicio de este derecho a quienes lo tengan reconocido por la Ley o bien, por cualquier otro medio o procedimiento semejante como pueden ser las falsedades, coacciones o amenazas. 

En este supuesto, se protege de igual forma el patrimonio de los socios y el de la Compañía en cuestión. Se penaliza la imposición o el aprovechamiento de un acuerdo lesivo que además ha sido adoptado de forma irregular. Nos encontraríamos ante un caso de este tipo cuando un administrador de una sociedad haga suyas determinadas aportaciones sociales valiéndose de un poder que le había sido otorgado con otra finalidad y que mediante esta posición dominadora suscriba un acuerdo perjudicial para los socios o para la Compañía.

Y en tercer y último lugar, el artículo 293 CP dispone que los administradores de hecho o  de derecho de cualquier sociedad constituida o en formación, que sin causa legal negaren o impidieren a un socio el ejercicio de los derechos de información, participación en la gestión o control de la actividad social, o suscripción preferente de acciones reconocidos por las Leyes serán castigados con la pena de multa de 6 a 12 meses.

La lesión de los derechos de los socios se produce cuando se les niega o se les impide el ejercicio de los derechos de participación, sin que medie ninguna causa legal para ello. En cuanto esta referencia a la legalidad, se debe tener presente todo el Ordenamiento jurídico, siendo necesario acudir a la normativa aplicable sobre la constitución y funcionamiento de las sociedades mercantiles.

Los accionistas pueden solicitar por escrito previamente a la reunión de la Junta o bien verbalmente durante su transcurso, los informes o las aclaraciones que considere necesarias sobre los asuntos reflejados en el orden del día, si este derecho se les niega sin justa causa esto supone la comisión del delito. Además, cuando la conducta por parte de los administradores consiste en impedir el ejercicio de estos derechos cabe la comisión por omisión.

De esta forma se salvaguardan los derechos económicos y políticos de los socios, tutelando el ejercicio de los derechos individuales que tienen otorgados, en concreto, los relativos a la información, la participación en la gestión o el control de la actividad. Es esencial proteger los derechos e intereses de aquellos accionistas minoritarios que pueden verse afectados por decisiones mayoritarias que se acuerdan en su perjuicio.

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