El Blog de Gerard Garcia-Gassull

Las claves del primer pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre Compliance Penal

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 29 de febrero de 2016



La responsabilidad jurídica de las personas jurídicas tiene su origen en EEUU con la Sentencia del caso Newe Central y Hudson River Railroad vs. United States, dictada en el año 1909. 

En nuestro país, se incluyó la responsabilidad penal de las personas jurídicas en el año 2010 y se ha ido configurando a través de la ampliación de la responsabilidad que incluyó a los partidos políticos y sindicatos en el 2012, así como en la última reforma del Código Penal realizada en 2015 (artículo 31 bis CP). En dicha reforma se especifica la responsabilidad de la persona jurídica y también se regulan los casos de exención de responsabilidad siempre y cuando se hayan adoptado las medidas de prevención necesarias y se haya ejercido el debido control.

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, en fecha de 29 de febrero de 2016 confirma las condenas impuestas por la Audiencia Nacional a tres compañías por su participación en delitos contra la salud pública. 

El Tribunal Supremo dispone las pautas que deben seguirse en materia de prevención penal por parte de compañías e instituciones. Aspecto que supone un reto para las compañías que sin duda deben ponerse al día en materia de Compliance Penal.

En primer lugar, tal y como se dispone en la sentencia, para proceder a la condena de la persona jurídica es necesario acreditar que la persona física que ha cometido el delito es integrante de la persona jurídica o tenga relación directa con esta.

Así mismo, la Compañía debe haber incumplido la obligación de establecer medidas de vigilancia y control para evitar la comisión de delitos. Para evitar la condena, es imprescindible acreditar que los instrumentos de control han sido los idóneos y que son eficaces, manifestando así “la cultura de respeto al derecho como fuente de actuación de su estructura organizativa e independiente de la de cada una de las personas físicas que la integran”.

Cabe añadir que el Tribunal en la misma sentencia matiza que las sociedades denominadas “pantalla” por carecer de actividad lícita y creada con la intención de cometer delitos, deben considerarse al margen de la responsabilidad penal regulada en el artículo 31 bis.

Teniendo presente que el daño reputacional que puede producirse por el hecho de encontrarse inmerso en un asunto de estas características puede ser muy perjudicial para toda Compañía, disponer de un buen programa de compliance, adecuado y eficaz, y ejecutarlo debidamente, posibilita la pronta exoneración de la responsabilidad de la persona jurídica. Este es el modo de evitar mayores daños reputacionales. 


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